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ArticlesFebruary 6, 20240

Modificación del delito de acoso sexual

Modificación del delito de acoso sexual: ampliación de la criminalización y definición de variantes agravantes

Recientemente, la Cámara de Diputados, en calidad de órgano decisivo, aprobó una ley que completa las disposiciones del Código Penal, en el sentido de ampliar la esfera de criminalización del delito de acoso sexual, así como la introducción de dos variantes agravantes. Por lo tanto, la razón de esta iniciativa radica principalmente en que, según la regulación actual del Código Penal, para que una persona perjudicada pueda presentar una queja previa contra un autor de acoso sexual, es necesario que exista una “relación laboral o similar”. En ausencia de tal relación, la persona perjudicada se ve obligada a presentar una denuncia por otra infracción, como el Acoso (artículo 208 del Código Penal) o la Amenaza (artículo 206 del Código Penal).

En consecuencia, el legislador rumano consideró que la expresión “en el marco de una relación laboral o similar” es demasiado amplia, dejando a la apreciación del tribunal la interpretación del concepto de relaciones similares a las laborales. Además, la condición de la existencia de una cierta relación entre la víctima y el autor conlleva consecuencias extremadamente graves. La primera de estas, expresada de hecho por datos oficiales, se refiere al hecho de que existe un número desproporcionadamente alto de condenas por las infracciones más graves contra la libertad e integridad sexual (por ejemplo, violación, tráfico de personas o proxenetismo) en comparación con el número de condenas por el delito de acoso sexual, que se castiga de manera mucho más leve. La conclusión implícita de estos resultados equivale al fracaso del Estado en proporcionar un alto nivel de protección a la víctima, así como en disuadir a los agresores de cometer delitos penales.

Por lo tanto, para corregir esta situación desfavorable, la propuesta legislativa en cuestión tiene como objetivo, en primer lugar, eliminar de la versión estándar la expresión “en el marco de una relación laboral o similar”. Además, se ha introducido una nueva hipótesis de condición, según la cual, como resultado de la solicitud de favores de naturaleza sexual, se ha causado temor a la víctima. Además, en el contenido del apartado (2) se establece la variante asimilada del delito de acoso sexual, a saber, “el uso, incluso una sola vez, de cualquier forma de presión grave con el objetivo real o aparente de obtener un acto de naturaleza sexual, ya sea a favor del autor de los hechos o a favor de otra persona, si el hecho no constituye un delito más grave”.

En lo que respecta a las dos variantes agravantes introducidas, el legislador decidió, por un lado, trasladar la hipótesis de la comisión de acoso sexual “en el marco de una relación laboral o similar”, castigando así al acosador con una sanción más severa. La segunda variante agravante, por otro lado, se refiere a la situación en la que el hecho “ha sido cometido por personal docente o no docente en educación preuniversitaria, o por personal docente e investigador o por personal docente e investigador auxiliar en educación universitaria, en contra de un estudiante, respectivamente”.

Estas modificaciones legislativas propuestas surgen de la necesidad de desalentar comportamientos que presentan un riesgo social extremadamente alto, así como de proporcionar a la víctima del delito todas las herramientas necesarias para poder enfrentar al agresor, sin verse obligada a presentar una denuncia por otras infracciones contempladas en el Código Penal.

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Abogada Ana Maria Nistor

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