De acuerdo con el Art. 222 de la Ley 31/1990, puede ser excluido de la sociedad de responsabilidad limitada:
1. El socio que, estando en mora, no realiza la aportación comprometida
Aunque el socio no haya cumplido con su obligación de aportar, los procedimientos para su exclusión solo pueden iniciarse después de haber sido puesto en mora, un requisito legal obligatorio que sirve para advertir al socio sobre la gravedad de no realizar su aportación.
El socio puede ser excluido independientemente del valor de la aportación que deba realizar, incluso un monto pequeño puede desencadenar la sanción de exclusión (Decisión de la Corte Suprema No. 2416/18 de abril de 2003)
Aunque al socio no se le pueda imputar el no haber cumplido con su obligación de aportación de mala fe, la posibilidad de su exclusión es necesaria para proteger a la sociedad y a los demás socios (Decisión de la Corte Suprema No. 2416/18 de abril de 2003). Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de aportar puede llevar, independientemente de la razón del incumplimiento, a su exclusión de la sociedad bajo el Art. 222 párr. (1) lit. a) de la Ley de Sociedades.
2. El socio con responsabilidad ilimitada que esté en bancarrota o haya sido declarado legalmente incapaz
El caso de exclusión previsto por el Art. 222 párr. (1) lit b) de la Ley 31/1990 se aplica solo a los socios con responsabilidad ilimitada, es decir, a los socios de sociedades colectivas, socios comanditarios de sociedades en comandita simple y socios comanditarios de sociedades en comandita por acciones, quedando excluidos los socios de sociedades de responsabilidad limitada debido al carácter limitado de su responsabilidad.
3. El socio con responsabilidad ilimitada que interfiere sin derecho en la administración o contraviene las disposiciones del Art. 80 y 82
Este caso de exclusión, que abarca tres situaciones distintas, se aplica solo en el caso de las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple, así como las sociedades en comandita por acciones, pero solo en lo que respecta a los socios comanditarios. Por lo tanto, es inaplicable a los socios de sociedades de responsabilidad limitada, que tienen una responsabilidad limitada al capital suscrito (Decisión de la Corte Suprema de Casación y Justicia No. 3590/29 de octubre de 2013).
4. El socio que también es administrador y comete fraude en contra de la sociedad o utiliza la firma social o el capital social en beneficio propio o de terceros
Esta situación solo puede ocurrir si el socio también es administrador de la sociedad de responsabilidad limitada.
Con el tiempo, la opinión predominante ha sido que los casos de exclusión de socios (previstos en el Art. 222 de la Ley 31/1990) son limitativos, siendo aisladas las decisiones que reconocieron un carácter enunciativo. Además, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Casación y Justicia No. 28/2021, se establece que las hipótesis de exclusión del socio previstas por el Art. 222 de la Ley 31/1990, no se complementan con las disposiciones del Art. 1928 del NCC, que estipula (“A petición de un socio, el tribunal, por motivos fundados, puede decidir la exclusión de la sociedad de cualquiera de los socios”).
Por lo tanto, “no existen hipótesis dejadas fuera de la regulación, donde la ley permita que un socio sea excluido de la sociedad de responsabilidad limitada; por lo tanto, no se puede considerar que, en tal situación, la norma especial se complementaría con la general.”
Exclusión del socio de sociedades con dos socios
El socio restante puede decidir expresamente continuar la sociedad en forma de sociedad de responsabilidad limitada con socio único, esta posibilidad se otorga para preservar la entidad de la sociedad.
Si el socio restante no decide sobre la continuación de la existencia de la sociedad, se disuelve.
La Ley de Sociedades que se refiere al socio restante en la sociedad lleva a la conclusión de que debe expresar su voluntad después de que la decisión final de exclusión permanezca, y no durante el litigio sobre la exclusión del otro socio, siendo así consecuente a la exclusión.
No es necesario que el estatuto de la sociedad incluya una cláusula que indique la posibilidad de continuar la existencia de la sociedad en el evento de excluir a uno de los dos socios.
Exclusión de socios de una sociedad en disolución o liquidación
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha argumentado que la exclusión del socio es posible hasta la disolución de la sociedad, y una vez que ha entrado en liquidación, la acción con este propósito es inadmisible, porque los socios ya no realizan ninguna actividad relacionada con esta capacidad, y sus derechos se limitan solo a lo que pertenece a la liquidación de la sociedad, una fase en la que la actividad de la sociedad ya no continúa, las operaciones realizadas apuntan a la liquidación de los bienes en el patrimonio de la sociedad.
En una decisión ampliamente razonada, la Corte Suprema de Casación y Justicia reafirmó la inadmisibilidad de excluir al socio de la sociedad disuelta, señalando que las disposiciones legales respecto a la modificación del acto constitutivo (entre las cuales la exclusión) no pueden aplicarse concurrentemente con aquellas respecto al cese de la sociedad, que las disposiciones del Art. 222 son aplicables solo en el caso de una sociedad que opera normalmente, la exclusión del socio no es una operación de liquidación para la cual la sociedad retiene su personalidad jurídica.
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Abogada Bianca Dan